Las operaciones son:
– Ampliación de capital.
– Reparto de dividendos.
– Constitución de un préstamo por importe de 100.000 euros.
– Servicios profesionales del socio a la sociedad.
Después de hacer un repaso tanto del contenido del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS) que establece las Reglas de valoración (regla general y reglas especiales en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias) como del artículo 16 de la citada Ley que regula las operaciones vinculadas, en relación a las dos primeras operaciones, ampliación de capital y de reparto de dividendos, establece la consulta que “…Partiendo de la consideración de que las dos operaciones societarias descritas, ampliación de capital y distribución de dividendos, son operaciones societarias cuya valoración a valor de mercado debe efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.2 del TRLIS, transcrito supra, en virtud del principio de especialidad, con arreglo al cual la norma especial prevalece frente a la general, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 15.2 del TRLIS pese a que, con carácter general, el artículo 16 del TRLIS exija valorar a valor de mercado todas las operaciones realizadas entre partes vinculadas.
Por tanto, la valoración de las ampliaciones de capital y las distribuciones de dividendos, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, debe realizarse con arreglo a la regla especial de valoración recogida en el artículo 15.2 del TRLIS, tanto en sede de la sociedad participada como en sede del socio, por lo que no resultarán de aplicación las obligaciones de documentación previstas en el artículo 16.2 del TRLIS y desarrolladas en los artículos 18 y siguientes del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en relación con las operaciones societarias descritas.”
En resumen, la Consulta establece la primacía del principio de especialidad de la norma y excluye de las obligaciones de documentación a aquellas operaciones que queden dentro de la misma. Esto no obsta para que las operaciones estén valoradas a precios de mercado, únicamente quedan fuera del deber de documentación y del régimen sancionador especifico en materia de operaciones vinculadas.
En relación a las otras operaciones planteadas, establece la referida consulta que “Una vez sentado lo anterior, cabe señalar que, considerando que las dos únicas operaciones realizadas entre el socio-persona física prestamista- y la sociedad consultante son la concesión del mencionado préstamo y la prestación de los servicios profesionales mencionados, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 18.4 del RIS, previamente transcrito, la consultante quedará eximida de la obligación de documentar dichas operaciones siempre y cuando el valor de mercado de la contraprestación pactada, es decir, el valor de mercado de los intereses totales correspondientes a dicho préstamo (Euribor a 12 meses más un diferencial de 1,5 puntos sobre 100.000€) junto con el valor de mercado de los servicios prestados, durante el ejercicio 2010 (50.000€), no supere el importe de 250.000 euros, dado que, en el supuesto concreto planteado, no resultarán de aplicación ninguna de las exclusiones a la excepción de la letra e) del artículo 18.4 del RIS. A efectos del cómputo de dicho límite, no deben tomarse en consideración el principal del préstamo recibido, ni las cantidades reembolsadas, sino únicamente el valor de mercado de la contraprestación total de la operación vinculada.”
Lo que viene a confirmar la convicción generalizada de que en las operaciones financieras la transacción, en su caso, a documentar es la retribución del préstamo y no su constitución o amortización.
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